Prof. Dr. Mario Amoretti Navarro
El art. 59 inc. 3 del Código Penal (CP) regula la revocatoria de la suspensión de la pena. La pregunta central en torno a esta disposición es si la suspensión de la pena puede ser revocada únicamente dentro del período de vigencia de la suspensión o se pueda dictar la resolución de revocatoria incluso después de la expiración del período de prueba.
Una interpretación amplia sostiene que el art. 59 inc. 3 del CP no limitaría al juzgador a expedir la resolución de revocatoria fuera del período de prueba, en tanto lo exigido sería que el incumplimiento de las reglas de conducta se haya verificado dentro de dicho período y que el requerimiento fiscal de revocatoria de la pena hubiese sido presentado dentro del período de suspensión (cfr. Exp. Nr. 4664-2021-13-0701-JR-PE-06 – Sexto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao; Sentencia de Casación Nr. 2707-2023/Tacna). No obstante, esta lectura que permite la emisión de una resolución de revocatoria después de concluido el período de suspensión –inclusive meses o años después de la expiración de dicho periodo– pasa por alto que el plazo de la pena suspendida es un límite al poder punitivo, en concreto, que éste está conectado con la vigencia del principio de legalidad y la protección de la libertad personal frente a decisiones fiscales y/o jurisdiccionales tardías o ilimitadas.
Conforme a nuestro punto de vista, el art. 59 inc. 3 del CP establece que el juez solo puede dictar una resolución de revocatoria de la pena suspendida y convertirla en pena efectiva durante el período de suspensión y vigencia del período de prueba (cfr. Exp. Nr. 02768-2023-0-1701-JR-PE-10 – Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao; STC Exp. Nr. 04707-2023-PHC/TC). La razón de esta interpretación de carácter restrictivo y garantista radica en que dictar una revocatoria cuando dicho período ha vencido implicaría, por un lado, desconocer la naturaleza jurídica de la pena suspendida y, de otro lado, transgrediría el principio de legalidad penal, ya que la revocatoria de la suspensión de la pena empeora la situación jurídica del condenado introduciendo una pena efectiva adicional, esto es, cuando la condicionalidad de la pena ya no se encuentra vigente por haber precluido el período correspondiente a la suspensión de la misma.
¿Qué significa la pena suspendida? La institución de la suspensión de pena está prevista en el art. 57 y ss. del CP y se refiere al instituto jurídico-penal por el cual se limita el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad en casos que importe una duración corta o mediana.
La regla general es que la suspensión de la ejecución de la pena esté sujeta a reglas de conducta como aquellas previstas en el art. 58 del CP. En tal sentido, las reglas de conducta permutan el cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad por un régimen de prueba con objetivos de prevención especial que contiene reglas específicas y establecidas dentro de un espacio temporal determinado por la ley y fijado en el caso concreto por el juez.
El objetivo de la suspensión de la pena es responder con un castigo menos perjudicial cuando en el caso concreto la pena efectiva se presenta como desproporcionada e innecesaria a los fines del derecho penal. Ya el CP de 1924 en su art. 53 regulaba la llamada condena condicional y autorizaba al juez a conceder dicha alternativa cuando los antecedentes y el carácter del condenado hacían prever que esta medida le impediría cometer una nueva infracción. Por su parte, el CP de 1991 en art. 57 inc. 2 se refiere al pronóstico favorable de conducta futura que el juez debe de tener en cuenta, esto es cuando “la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente” indican que el condenado no volverá a cometer nuevo delito. El fundamento de la suspensión de la pena es así evitar la potencial desocialización del condenado cuando los duros efectos de la cárcel pueden ser eludidos considerando que dicho sujeto no volverá a delinquir y que el delito no ha producido una grave afectación al ordenamiento jurídico. Esta fórmula tiene lugar pues en casos de sujetos de baja peligrosidad y de delitos de pequeña importancia material.
La suspensión de la pena es considerada como un medio para ejercer una influencia resocializadora sobre el autor, sin privación de libertad. La misma conecta la fuerza simbólica de la declaración de culpabilidad con la renuncia a una pena de prisión que como se ha referido despliega efectos desocializadores. También, el condenado al estar bajo la latente ejecución de la pena privativa de libertad queda motivado a desarrollar un comportamiento adecuado a Derecho y por efecto de las reglas de conducta los factores criminógenos quedan disminuidos o eliminados.
Las reglas de conducta son pues condiciones que puedan asumir una función similar a la de la sanción penal. Aunque no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de la suspensión condicional de la pena, la suspensión se presenta como una sanción penal autónoma y de acuerdo con su configuración en el caso concreto supondrá una pena declarativa (si se limita a la imposición de un periodo de prueba), de una pena material (si se imponen condiciones fuertemente gravosas) o de medidas de seguridad o, incluso, de una combinación entre pena y medidas de seguridad. La pena suspendida es una pena en el sentido técnico de la palabra (declaración de condena) y, en tal sentido, se sitúa en un primer plano la sanción a prueba y condiciona la prisión impuesta solo como una “pena sustitutiva”.
Del carácter punitivo de la pena suspendida, se entiende que la resolución revocatoria debe de ser dictada dentro del plazo de la vigencia de la pena suspendida. El tiempo de duración que se fija a dicho periodo se entiende es el suficiente e idóneo para validar el pronóstico favorable de conducta asumido para su concesión. Por ello, si vence el plazo fijado sin que haya mediado revocación, queda con ello extinta la pena suspendida impuesta, así como por lógica la posibilidad de su imposición y cumplimiento efectivo. Es que no se puede revocar o reformar una situación jurídica que ya ha precluido o caducado, porque hacerlo con posterioridad a dicho plazo, resultaría contrario al principio de legalidad al insertar una nueva forma de sanción (pena efectiva) cuando la pena suspendida ya ha precluido. Todo acto procesal está sujeto a plazos definidos, siendo que, al no haber sido modificada una situación jurídica dentro de su vigencia, no tendría sentido hacerlo después de vencida, pues si esto fuese posible se extendería la facultad judicial de revocatoria sin ninguna limitación.
Los plazos transcurren de manera inexorable, también para la pena suspendida. Si hubiese incumplimiento de reglas de conducta, p. ej. el condenado no cumple con pagar el íntegro de la reparación civil, no concurre cada 30 días a la Corte de Justicia respectiva para justificar sus actividades y/o para realizar el control biométrico, etc., el Ministerio Público debe entonces proceder conforme al art. 59 y solicitar diligentemente en su oportunidad la respectiva amonestación (inc. 1) o la prórroga del plazo de suspensión de la pena (inc. 2); pero, si ya hubiese expirado el plazo (inc. 3), homologable al hecho de haber cumplido la condena, no sería legal extender el plazo a una fecha no determinada y que empiece a correr desde la fecha de presentación del requerimiento de Ministerio Público en ese sentido.
Por ello, cuando el plazo del periodo de suspensión vence sin revocatoria, el art. 61 CP establece la consecuencia: la condena se considera como no pronunciada. La pena suspendida es una sanción al fin al cabo, y como toda pena, tiene fecha de vencimiento jurídico. No se “reactiva” por actos procesales tardíos. Desde el punto de vista del Estado de Derecho, ese plazo limita la potestad punitiva. Es, literalmente, un límite infranqueable. La pena suspendida es un estatus jurídico temporal. Después del plazo, ya no hay régimen de prueba, no hay reglas de conducta, no hay posibilidad de sanción adicional por incumplimiento, y la pena queda definitivamente extinta. Revocar después del vencimiento sería revocar un estatus que ya no existe.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 1589/2025, referida al inicio de estos comentarios, ha sido categórico: una vez vencido el periodo de prueba, no puede revocarse la suspensión, aun cuando existan incumplimientos pasados. Esto demuestra que la lectura garantista no es solo una postura doctrinal, sino una exigencia constitucional. Una pena suspendida vencida es una pena extinta. Un juez que revoca después del vencimiento está reactivando una pena extinta, y eso es, jurídicamente, equivalente a imponer una pena ya cumplida.
La postura garantista no solo protege derechos individuales, también mejora la política criminal en tanto obliga al Estado a actuar con diligencia. Además, observando la realidad carcelaria peruana —hacinamiento, sobrepoblación, condiciones indignas—, extender artificialmente el ámbito de la prisión efectiva carece de justificación en términos de prevención especial o general. Al respecto, se detecta que, entre la masa carcelaria de nuestro país, un porcentaje importante de internos, cerca del 20% de la población total, cumplen penas de prisión cortas o de mediana gravedad, lo que contribuye a hacer más crítico el espacio colapsado de la capacidad de albergue en los centros penales (cfr. Prado Saldarriaga: 2018: 290).
El plazo de suspensión no es una referencia, sino una garantía que impone un límite. Una resolución de revocatoria dictada fuera de plazo no es tardía, es ilegítima. Viola el principio de legalidad, afecta la seguridad jurídica, distorsiona la naturaleza de la suspensión y convierte al juez en un poder sin fronteras temporales. Por eso defendemos que la revocatoria solo puede dictarse dentro del periodo de suspensión, porque el Derecho penal, para ser legítimo, debe obedecer a límites, y este es uno de ellos.
Bibliografía:
Saldarriaga Prado, Víctor: La Dosimetría del Castigo Penal, Lima 2018.



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