El 30 de enero del presente año se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo N° 1708, modificando el artículo 230 CPP. Dicha modificatoria incorpora dentro de su ámbito de aplicación el delito de extorsión previsto en el artículo 200 como supuesto a fin de requerir el levantamiento del secreto de las comunicaciones para que sea atendido dentro del plazo de 24 horas.
Por ello, durante la investigación de este delito, el Fiscal –de oficio, o a solicitud de la Policía Nacional– deberá requerir la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones al juez dentro de dicho plazo, bajo responsabilidad funcional. El plazo para solicitar la medida se computa desde que se recibe el informe policial preliminar.
Asimismo, la norma precisa que el juez debe resolver la procedencia de la medida en el mismo plazo de veinticuatro horas, contado desde la recepción del requerimiento fiscal.
En caso de declararse procedente, será el juez quien solicite directamente la información a las operadoras de telefonía correspondientes y ordene que esta sea remitida al Fiscal y a la unidad policial a cargo de la investigación. Tales empresas cuentan con un plazo máximo de veinticuatro horas para remitir la información correspondiente.
Antes de esta modificatoria, los supuestos con carácter de emergencia previstos en el artículo 230 CPP estaban orientados a proteger únicamente la vida, la integridad y la libertad personal de la víctima. Sin embargo, con la incorporación del delito de extorsión la normativa amplía el ámbito de aplicación de esta medida en investigaciones que involucren también la afectación patrimonial en el contexto de este delito.
En esa misma línea, la exposición de motivos del D.L. N° 1708, señala que el levantamiento del secreto de las comunicaciones constituye una herramienta útil para la persecución e investigación del delito.
- Texto legal con la modificatoria:
Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles
(…)
- El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia y los datos del personal policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.
El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte resolutiva concerniente.
En los casos que tengan carácter de emergencia en las que se amenace inminentemente la vida, la integridad, la libertad personal de la víctima o en los supuestos previstos en el artículo 200 del Código Penal, el Fiscal, por sí o a solicitud de la Policía Nacional, requiere la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones al Juez Penal, dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad funcional. El plazo para el Fiscal se computa desde que recibe el informe policial preliminar. La autoridad judicial resuelve la procedencia de dicha medida en el mismo plazo desde la recepción del requerimiento fiscal. En caso de ser procedente, el Juez debe solicitar de manera directa la información a las operadoras de telefonía que correspondan y, asimismo, ordenará que sea remitida al Fiscal y a la unidad policial a cargo de la investigación, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.



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