CORTE SUPREMA: LA CONSTITUCIÓN DE ACTOR CIVIL EN EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA [EXP. CASACIÓN N° 646-2019/HUAURA]

La Casación N.° 646-2019-Huaura de fecha 04/11/2020 trata sobre la exclusión de la condición de agraviada y de actor civil en un proceso por falsedad ideológica, previsto en el art. 428 del Código Penal.

En el caso concreto, el imputado G tramitó y consiguió un acta de nacimiento con identidad falsa. Para ello, aquel habría consignado datos falsos como el nombre de un supuesto padre, la fecha y el lugar de nacimiento. Todo aquello con el objeto de hacerse pasar como supuesto hijo del causante A. Tras ello, G inició un proceso judicial de sucesión intestada a fin de conseguir la adjudicación de los bienes de dicho causante.

Frente a ello, la Sra. A, en su condición de hermana y legítima heredera del causante A, se apersonó al proceso como agraviada y luego como actor civil.

Desde la investigación preparatoria, se consignó como agraviados al RENIEC y a la Sra A. En primera instancia, se emitió una sentencia condenatoria contra G imponiéndosele el pago de la reparación civil a favor de ambos agraviados. No obstante, al interponerse recurso de apelación, en segunda instancia, se revocó parcialmente el extremo referido a la parte civil, excluyendo a la Sra A. como actor civil y agraviada y se consideró al RENIEC como “el único sujeto pasivo del delito materia de juicio” (Nm. 5). Dicha Sala señaló que la afectación patrimonial alegada no guardaba relación con el bien jurídico protegido por el tipo penal de falsedad ideológica y los eventuales perjuicios económicos generados a la Sra. A debían reclamarse en la vía civil.

Tras casación interpuesta por falta de debida motivación, la Corte Suprema detalló que la condición de actor civil y agraviado no se restringe únicamente al titular inmediato del bien jurídico tutelado por el tipo penal (agraviado), sino que comprende a toda persona que resulte directamente afectada por el hecho punible, siempre que exista una relación entre dicho accionar y el perjuicio sufrido (perjudicado), p.ej. quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por el hecho delictivo –con referencia al Acuerdo Plenario N.° 5-2011/CJ-116, Nm. 11.

También, se señala que la exclusión como actor civil o agraviada debe estar debidamente motivada. Una fundamentación genérica o meramente formal, como la limitación que surge al afirmar que la afectación patrimonial no se vincula con el bien jurídico protegido por el delito de falsedad ideológica, constituiría motivación insuficiente.

En el caso concreto, la finalidad de la falsedad ideológica fue la apropiación de bienes hereditarios que correspondían legítimamente a la Sra. A. En tal sentido, la afectación patrimonial sufrida no es ajena al hecho delictivo, sino una consecuencia directa del mismo.

Por ello, con razón, la Corte Suprema concluyó que se mantenía la legitimidad de la Sra. A como agraviada y actor civil, pese a no ser titular del bien jurídico protegido del art. 428 Código Penal. De modo que, la casación fue declarada fundada a efectos de que un diferente Colegiado emita nueva pronunciamento.

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