DECRETO LEGISLATIVO N° 1733: SE INCORPORA EL DELITO DE SUMINISTRO ILEGAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN CÁRCELES Y CENTROS JUVENILES AL CÓDIGO PENAL

El pasado 12 de febrero del año en curso se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo N° 1733, a través del cual se incorpora la Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo N° 1688, y el artículo 280-A al Código Penal (CP).

Este último tipifica el delito de suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles. Este nuevo tipo penal sanciona con pena de hasta 8 años de prisión diversas formas de actuación de proveedores de servicios o infraestructura de telecomunicaciones relacionadas al establecimiento de comunicaciones ilegales de reclusos en establecimientos penitenciarios o centros juveniles.

El referido precepto prevé una agravante de la pena entre 8 a 10 años en los casos que el agente sea servidor o funcionario público. También, esta agravante se aplica si mediase otro tipo de circunstancia que refleje una especial defraudación de la norma penal, p.ej. el abuso informativo del especialista técnico, el abuso de una relación laboral, contractual o funcional con empresas operadoras o contratistas de telecomunicaciones, o si se forma parte de una banda u organización criminal.

Por otro lado, la incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo N° 1688, dispone la implementación de mecanismos tecnológicos para detectar infraestructura de telecomunicaciones que opere sin autorización, o fuera de los parámetros técnicos asignados.

Asimismo, teniendo en cuenta la incorporación del art. 280-A al CP, se modifica el artículo 368-A del mismo cuerpo normativo. Con ello, la parte que tipificaba la conducta de quien proporciona la señal para el acceso a internet desde el exterior del establecimiento penitenciario ha quedado suprimida.

En síntesis, el Decreto Legislativo N° 1733 introduce un nuevo tipo penal, y, también prevé un incremento del marco punitivo cuando la conducta es cometida por determinados sujetos o en contextos agravados. Asimismo, incorpora mecanismos tecnológicos orientados a la detección de emisiones radioeléctricas no autorizadas. Finalmente, redefine el alcance del artículo 368-A del CP. De este modo, la reforma amplía el marco de responsabilidad penal en materia de seguridad penitenciaria y en la delimitación de riesgos penales para empresas y funcionarios vinculados al sector de telecomunicaciones.

Artículo 280-A.- Suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles:

280-A.1 El que, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para tercero, organice, financie, instale, opere, mantenga, preste o comercialice servicios de telecomunicaciones que empleen medios alámbricos y/o inalámbricos, y/o, infraestructura necesaria para la prestación de dichos servicios, a sabiendas de que están dirigidos a permitir o facilitar comunicaciones ilegales de personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios o adolescentes internados en centros juveniles, es sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

280-A.2 Es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 12 del artículo 36 del Código Penal, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

  1. a) El agente actúa en condición de servidor o funcionario público bajo cualquier modalidad laboral o contractual.
  2. b) El agente abusa de conocimientos técnicos especializados o de una relación laboral, contractual o funcional con empresas operadoras o contratistas vinculadas al sector de telecomunicaciones.
  3. c) Si el agente actúa en calidad de integrante de una banda criminal o de una organización criminal.

Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo N° 1688:

CUARTA. Mecanismos de supervisión sobre antenas ilegales en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles.-

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias adopta, implementa y/o utiliza mecanismos tecnológicos y/o analíticos destinados a la detección de emisiones radioeléctricas, su caracterización técnica y la localización aproximada de la infraestructura de telecomunicaciones asociada, que operen sin autorización, o fuera de los parámetros técnicos asignados; cuando dichas emisiones brinden cobertura en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y/o centros juveniles, o en sus zonas colindantes y/o vulneren la seguridad de dichos establecimientos.

Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión:

El que ingresa indebidamente, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistemas de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permiten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otro análogo del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. […]

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *