Prof. Dr. Mario Amoretti Navarro
En la práctica policial lamentablemente los conceptos de flagrancia y control de identidad suelen ser utilizados de manera expansiva para justificar intervenciones, conducciones a la comisaría o incluso detenciones arbitrarias. El Tribunal Constitucional (TC), en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 00413-2022-PHC/TC de fecha 25/09/2023, considera ilegal la detención policial de una pareja de esposos efectuada como resultado del negarse a un control de identidad. También, el TC fija criterios para determinar cuándo la actuación de la policía rebasa los límites constitucionales en materia de flagrancia y control de identidad.
El caso en referencia versa sobre dos efectivos de la policía que patrullaban en horas de la mañana en una avenida en un distrito de Lima. Ellos intentaron intervenir a una pareja de esposos mientras conducían un vehículo que, según criterio de la policía, circulaba en presunta “actitud sospechosa”. En tales circunstancias, los dos ocupantes del vehículo habrían hecho caso omiso y más bien habrían conducido su vehículo hasta un establecimiento comercial, en donde al descender habrían ignorado someterse al control de identidad exigido por la policía. En razón de ello habrían sido detenidos y conducidos enmarrocados a la dependencia policial. La policía adució flagrancia por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad ante la negativa a identificarse.
En primer lugar, el TC reitera que su jurisprudencia ha fijado que para que exista flagrancia tienen que concurrir dos requisitos insustituibles: Por un lado, la inmediatez temporal, esto es, que el delito se esté cometiendo o se acabe de cometer instantes antes; y, por otro lado, inmediatez personal, o sea, que el presunto autor se encuentre directamente vinculado al hecho, al lugar y a los instrumentos del delito, existiendo una prueba evidente de su participación (Nm. 6).
En segundo lugar, el TC deja establecido que la flagrancia no se presume ni se construye sobre sospechas vagas o percepciones subjetivas de la autoridad policial. En su opinión, la flagrancia como figura procesal penal se basa en evidencia o conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible y su autor –lo cual debe derivarse de la circunstancia fáctica en la que el autor del delito ha sido sorprendido, esto es, mientras el delito se está perpetrando o luego de su realización (Nm. 7). Es por ello que, la intervención de la policía se hace urgente y necesaria; con ello se justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para detener a una persona (Nm. 7).
En tercer lugar, la sentencia efectúa una delimitación clara entre el control de identidad policial y la detención. El TC enfatiza que el control de identidad regulado en el art. 205 CPP no autoriza intervenciones arbitrarias. El TC subraya que el control de identidad es una facultad preventiva y no discrecional y, en tal sentido, exige una finalidad concreta que significa o bien prevenir un delito o bien obtener información útil en el marco de una investigación preliminar precedente; o sea, “no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial” (Nm. 15).
También, en este contexto, el TC resalta que el control de identidad obliga a la policía a brindar facilidades para la identificación del intervenido para exhibir su documento antes de conducirlo a una comisaría (Nm. 16). La conducción solo procedería por razones objetivas y graves (Nm. 17), y no podría exceder de cuatro horas –al mismo tiempo, el TC prohíbe que la conducción para la identificación se convierta en una detención encubierta (Nm. 18). Asimismo, el TC cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Azul Rojas Marín vs. Perú (2020), en donde se consideró ilegal y arbitraria la conducción policial de una persona basada en meras sospechas, sin registro ni justificación legal (Nm. 19).
En el caso concreto, el TC concluye que no se justificó la necesidad del control de identidad ni la conducción de los intervenidos al efectuarse sin mandato judicial y sin configurarse flagrancia –no se acreditaron los elementos de inmediatez temporal ni personal. Primero, el TC resalta que el criterio de “actitud sospechosa” alegado por la policía es inadecuado porque se trata de un concepto vago y no justificado objetivamente (Nm. 21), en particular, ya que no existía evidencia de que se estuviera cometiendo un delito. Segundo, se establece que la negativa a identificarse no habilita automáticamente una detención, ya que la policía no puede provocar las condiciones de un supuesto delito para luego alegar una flagrancia. Para el TC, la autoridad policial no puede autohabilitarse para efectuar una detención (Nm. 22). La supuesta negativa a identificarse no autorizaría entonces el uso de la fuerza ni el enmarrocamiento, debiendo, en su caso, formularse una denuncia penal por desobediencia a la autoridad, delito previsto en el art. 368 del CP (ibid).
Es por ello que el HC fue declarado fundado al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal. También, con razón, dispuso la remisión de copias a la inspectoría de la policía para la evaluación de responsabilidades administrativas. La sentencia objeto de comentario reafirma que la flagrancia no es una cláusula abierta, ni tampoco se puede basar en sospechas. En consecuencia, la policía no está facultada a utilizar criterios ambiguos como el de “actitud sospechosa” para efectuar un control de identidad ni menos una detención en flagrancia. La conducción al local policial no debe utilizarse como mecanismo discrecional para viabilizar una detención, pues ello crearía una causal no prevista en la Constitución.
Para la defensa penal, el fallo constituye un precedente clave para cuestionar detenciones policiales sustentadas en controles de identidad mal ejecutados y en interpretaciones extensivas del concepto de flagrancia. Si la policía convierte el control de identidad en un mecanismo de privación de libertad, entonces vulnera directamente la libertad personal del ciudadano consagrada en la Constitución.



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